Fallo sobre Artículo 730 del CCYC

Fallo de relevancia dictado por la Sala Primera Civil y Comercial, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC (tope de responsabilidad del deudor por costas).

ACLARACIÓN AL ASOCIADO: dicho precedente aun no se encuentra firme.

Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial

AUTOS “SARTORI LUISINA CRISTELA C/ REYES CARLOS RAÚL Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS” – Expt. Nº 5526/C

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 – GUALEGUAYCHÚ

///LEGUAYCHÚ, 28 de febrero de 2018.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1.- Apeló “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” la resolución de fs. 363 que desestimó la dación en pago y limitación en la responsabilidad sobre las costas basada en el art. 730 CCyC, al calificar tal solicitud de extemporánea.

2.- A fs. 379/382 vta. insiste el apelante con el acierto de su liquidación obrante a fs. 349/351, objetando que no se haya ordenado el pago del crédito de la actora no obstante que el monto depositado es el mismo que ésta liquidó al 23/05/2017 aunque el depósito se hizo el día 30/05/2017, diferencia por la cual en la primera instancia se convalidó la posición del actor que cuestionó la insuficiencia del monto por el transcurso de siete días. Se dijo que lo resuelto significó un exceso ritual manifiesto que convalida una oposición infundada, siendo además que la inclusión del IVA al esgrimir el tope del 25 % del art. 505 CCiv, lo fue porque era imposible establecer la carga fiscal hasta que se efectuara el prorrateo. Sobre el punto, cuestionó que conforme al criterio reiterado por esta Sala, no fue tardío su planteo, por lo que el juez debió considerarlo. También objetó que no se diera respuesta a la oposición efectuada por esa parte a la inclusión del rubro gastos no documentados. Por todo ello, se pidió se tenga por cancelado capital, honorarios, IVA y mandar a prorratear los honorarios de primera instancia.

3.- Contestó la recurrida a fs. 384/386, solicitando el rechazo del recurso considerando para ello que el depósito de $81.079,76 no cubre la planilla aprobada por la suma de $94.048,10, de modo que el pago ha sido bien desestimado. Se calificó de inconstitucional el prorrateo de las costas pretendido por la aseguradora, y que además la sentencia adquirió firmeza en el mes de abril, con lo que desde allí las demandadas tenían 10 días para abonar las sumas condenadas, resultando de ello la extemporaneidad decidida.  Se advirtió además, que en el prorrateo se incluyó el IVA sobre los honorarios del Dr. Chesini, para destacar su desacierto. De la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC, se dijo que vulnera el derecho de propiedad y a la justa retribución y su aplicación implicaría premiar al incumplidor, pero que además, las cuestiones relacionadas con costas y honorarios son materias de regulación estrictamente local de modo que el legislador nacional se ha excedido en sus facultades al tratarse de materia no delegada por las provincias. Para terminar se pidió la confirmación de lo resuelto y en su caso, se declare la inconstitucionalidad de la norma en cuestión equivalente al viejo art. 505 CCyC, con costas.

4.- Examinado los términos y alcance del conflicto incidental venido en revisión, surge que los temas a tratar se concentran en dos cuestiones, la dación en pago desestimada, y la aplicación del art. 730 CCyC.

a. Dación en pago.

La aseguradora se queja de que no haya sido admitido el pago dado por capital e intereses del crédito reconocido en la sentencia a favor de la actora.

Ciertamente la planilla abarcó esos y otros ítems, pero en lo que respecta a esa acreencia, la apelante concretó el depósito del capital condenado e intereses computados por la propia actora (fs.347, 349/350), cálculo convalidado por la Contadora del Poder Judicial -fs.359-.

Frente a ello, la actitud de la acreedora al limitarse a señalar que lassumas depositadas no cubrían la planilla practicada -fs. 360, p.II-, implicó una suerte de abuso procesal al provocar un innecesario daño al deudor -art. 10 CCyC-, ante lo cual, debió admitirse en relación al crédito de la Sra. Sartori el pago a cuenta -art.869 última parte y 903 CCyC-, dado que solo restaba integrar los días de intereses devengados entre la liquidación (23/05/2017) y el acompañamiento de la boleta con la voluntad de pago (30/05/2017), ya que la condena de la sentencia de fondo impuso intereses hasta el efectivo pago.

Por ello, y mas allá de lo que a continuación diremos del límite pretendido a la obligación acerca de los honorarios debidos, y que la aseguradora omitió también cancelar otros conceptos inherentes a las costas del juicio, tales como el impuesto de justicia y los gastos no documentados e IVA de los honorarios regulados al Dr. Leonardo Chesini, el juez debió imputar aquél como pago a cuenta del crédito por capital e intereses de la accionante, librando el cheque respectivo.

Al respecto los agravios son procedentes.

b. Aplicación del Art. 730 CCyC. A su vez, al intentar dar en pago las sumas adeudadas, la citada en garantía aclaró que el monto depositado en concepto de honorarios por la primera instancia, se correspondía con el 25% del monto condenado, por aplicación del art. 730 CCyC, y el tope para la responsabilidad sobre costas al condenado a su pago, allí previsto.

Al efecto el ahora apelante calculó: capital $68.249,56 x 25%=$17.062,39, monto que depositó, aclarando que en cuanto la sumatoria de los honorarios de los letrados de la actora, Chesini y Rossi, y los peritos médico y accidentológica, sumaban $23.237,70, la diferencia de $6.175,31 debería abonarlo la actora.

Luego a fs. 359 se regularon honorarios a la mediadora no contemplados en aquella liquidación por la suma de $3.412,48, importe que la aseguradora canceló con el depósito obrante a fs. 365/366.

c. La aplicación del límite regulado en el art. 730 CCyC, exige aclaraciones, pues por tratarse de una norma que restringe los derechos de los profesionales a percibir honorarios conforme lo que resulte de aplicar derechamente las leyes arancelarias pertinentes, su interpretación debe ser restrictiva o estricta (PEYRANO, Jorge W.: “Análisis provisorio de aspectos procesales de la ley 24.432”, en LL, 1995-C,855):

c.1. El art. 730 CCyC, en su parte pertinente, prácticamente reproduce el art.505 CCiv, en la redacción impresa por la ley 24.432: “…Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

c.2.La norma no altera el régimen de regulación de honorarios ni de las costas, sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido, con lo cual la regulación de honorarios debe concretarse conforme a la regulación local.

c.3. No es posible oponer al deudor beneficiado por el tope en tratamiento, una suerte de caducidad o preclusión cuando alegue ese derecho, no solo porque el art.730 CCyC no lo contempla, sino porque razones de índole práctica indican que el planteo recién es factible cuando tenga cuantificado el crédito resarcitorio y los honorarios, de allí que incluso pueda hacer su planteo en la ejecución (conf. esta Sala en: “Farabello María Cristina y otro c/ Campostrini materiales y otras s/ Ordinario Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 5171/C, 17/02/2016). Bajo ese enfoque, contrariamente a lo decidido por el a quo en la decisión apelada, la solicitud no fue extemporánea.

c.4. La norma habla de “responsabilidad por el pago de las costas”, pero solo los honorarios son el factor de ajuste (SCMendoza, Sala I, “Paz Lidia c/ Miranda, José”, 08/07/1996, LL, 1997-B, 663), por lo que solo deben computarse éstos, y específicamente los honorarios regulados por la primera instancia (STJER, CyC, “B.E.R.S.A. c/ Comar de Liberato Rosa Teresita s/Ejecución de Prenda con Registro”, Expte. Nº 2700, fallo del 24/11/1998; “Gerdau Julia Inés y otra c/Rivero Reinaldo Marcelo y otros s/ Sumario por cobro de pesos”, Expte. Nº 5679, del 30/03/2010), y si bien se alude a los honorarios “de todo tipo”, conforme se aclara al final del artículo, quedan excluidos los honorarios de quienes asistieron al condenado en costas. Tampoco corresponde incluir honorarios devengados en cuestiones incidentales (PEYRANO, Jorge W.: ob.cit.).

c.5. Es claro que si las costas superan el tope del 25% del monto de la sentencia, la prorrata que ordena el art. 730 CCyC, implica que los beneficiarios de los honorarios incluidos, recibirán del deudor solo una parte proporcional de sus créditos.

5. Dado que como ha quedado establecido, el planteo de la aseguradora no fue en sí extemporáneo, corresponde examinar la constitucionalidad del art. 730 CCyC en el caso y en lo referente al tope en cuestión, conforme a la solicitud efectuada por los patrocinantes de la parte actora al impugnar la planilla de la aseguradora, reiterada al contestar agravios.  Se alegó que la norma censurada afecta el derecho de propiedad y a la justa retribución de los beneficiarios de la regulación, premia al incumplidor, e implica una intromisión en materia no delegada al Congreso Nacional, como lo son las costas y la regulación de honorarios.

Sabido es el control de constitucionalidad es una de las facultades propias del Poder Judicial derivada del art.116 de la Constitución Nacional, expresamente reconocida en el art. 60 de la Constitución Provincial, aun cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma deba ser la última ratio del remedio judicial (CSJN, fallos: 312:72; 322:842; 328:1416 entre otras). También que la eventual inconstitucionalidad de una previsión legal, debe ser medida en el caso concreto,  contemplando incluso el grado de afectación de los derechos del impugnante, pues no cabe a los jueces en el sistema constitucional vigente, pronunciamientos en abstracto que censuren la tarea propia de otro órgano del Estado.

En la especie (donde la aseguradora no incluyó los honorarios de la mediadora en su petición liberatoria), la poda superaría el 25% de los honorarios debidos. Conforme a los números expuestos por esa parte fs.350/351-, el monto de condena más intereses importaría un total de $68.249,56, y su 25% es la suma de $17.062,39 que dio en pago. Sin embargo, el cómputo de los honorarios de ambos letrados de la reclamante, más los de los peritos (médico y accidentológico), la suma adeudada alcanza (a la fecha de la liquidación) el importe de $23.237,70, arrojando un saldo de $6.175,31, por el que se invocó la quita.

La actora obtuvo en el juicio sentencia parcialmente favorable de daños y perjuicios, y con ello le fue reconocido su derecho a la reparación plena del daño causado (art.1740 CCyC), además de habérsele concedido el beneficio de litigar sin gastos con el alcance previsto en el art. 81 CPCC.

Así las cosas, el perjuicio de todos los profesionales afectados (abogados y peritos) resulta patente, y no exige una demostración mayor que la mera constatación del recorte aludido, el que no es hipotético ni conjetural, sino concreto y fácilmente cuantificable.

6. Autorizada doctrina y jurisprudencia opina que estamos frente a una directiva de carácter procesal y de policía del ejercicio profesional en materia de retribuciones, e invasora por tanto de las jurisdicciones locales (BUERES, Alberto J., HIGHTON, Elena I.: “Código Civil”, Hammurabi, 2004, págs.70/72; CNCiv, Sala L, “Driz, Víctor Matías c/ Aconcagua Transportes SRL s/ Daños y perjuicios”, LL, 2016-B, 390). Sin embargo, tenemos por nuestra parte, que la disposición aquí impugnada, incorporada por la ley 24.432 en el art. 505 del Código Civil y ahora reiterada en el art. 730 del Código Civil y Comercial, no es materia local, sino que se trata de una norma de fondo, ya que su finalidad es limitar la responsabilidad del deudor demandado en juicio, como se lo hace en relación a la mora, los intereses, etc. (en el punto: CS, “Brambilla, Miguel Angel”, del 19/05/2009, DJ, 29/07/2009, 2075; SCBA, “Zuccoli, Marcela A. c/Sum S.A.”, en LLBA, 2002-1581, ver voto Dr. Roncoroni).

No obstante ello, conforme a nuestra perspectiva, la aplicación de la norma al caso, y en cuanto los honorarios que debe el apelante, superan el 25% del monto de la sentencia, y lo depositado en esa inteligencia no los cancela, afecta el derecho de propiedad de los beneficiarios y eventualmente también el de la propia actora, para el caso en que más allá de contar incluso con beneficio de litigar si gastos, debiera afrontar las costas insatisfechas “causadas en su defensa” art.81 CPCC-.

Aun cuando no compartido, la Corte Suprema en relación al art. 277 LCT -de similar factura e idénticos objetivos-, ha dicho que se trata de uno de los caminos posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad “asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos”, y que no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, pues “lo contrario importaría consagrar con relación al excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales…” (CS, “Matías Valentín Villalba c/ Pimentel, José y otros s/ Accidente ley 9688, LL, on line).

La autoridad de tal procedente (y otros de similar tenor) no impide que podamos manifestar una opinión diferente, y contraria al aval constitucional allí brindado, pues creemos que salvar la validez de la norma por la alternativa de que los profesionales reclamen el cobro del saldo impago al actor vencedor, implica una transferencia de la responsabilidad del obligado originada en el régimen de costas de orden local, que altera su inteligencia y finalidad, cuando los emolumentos ya han sido fijados bajo pautas legales que presuponen equidad regulatoria y han pasado por el tamíz de las facultades previstas en el art.1255 CCyC, conforme al cual, la tasación judicial de la labor profesional conforme a leyes arancelarias debe adecuarse a la tarea cumplida por el prestador, y “…si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

Por lo demás, como certeramente fue criticado, la ley 24.432 se insertó claramente en un proceso de cambio económico cuyos mentores atribuyeron erróneamente el alto costo argentino al sistema jurídico y sus operadores (SCMendoza, Sala I, “Paz Lidia c/ Miranda, José”, 08/07/1996, LL, 1997-B, 663).

La realidad muestra que tal criterio “economicista” y estigmatizante de los profesionales del derecho, incorporado hace ya más de veinte años en el orden nacional, no consiguió la finalidad proclamada de disminuir el “costo argentino” ni morigerar los índices de litigiosidad.

Podemos decir en cambio, que en muchos casos, el deudor conocedor de un costo total del litigio hecho a su medida (mayormente deudores institucionales como el Estado y las aseguradoras), opta por litigar, difiriendo el pago de una deuda que en un contexto inflacionario, provocando una merma para el resarcimiento del acreedor.

Y si bien no desconocemos la existencia de abusos, reclamos desmesurados y hasta de fenómenos como la llamada “industria del juicio”, esos desvíos, deben ser enderezados en las situaciones en las que se los verifica, a cuyo fin el juez como director del proceso, cuenta con “poderes-deberes” (arts. 31 y 33 CPCC), para sancionar y hasta prevenir el abuso del proceso y la buena fe procesal (arts.9 y 10 CCyC), mientras que el art. 69 CPCC, contempla la pluspetición inexcusable, y la posibilidad de condenar en costas al litigante que hubiera incurrido en la misma.

Sin embargo, pasando por alto tales alternativas, el art. 730 CCyC atenta y desalienta el trabajo de interés social de abogados y peritos, que precisamente requieren incentivos para ejercer una tarea de la cual, el proceso justo no puede prescindir. Más aun, que en la especie la aseguradora haya depositado el 100% del monto regulado a la mediadora (en abierta contradicción y afectación de la igualdad de condición de los restantes beneficiarios), no impide ver que la aplicación lisa y llana de la norma impugnada, también arrastraba esos emolumentos (comprometiendo por ende la remuneración del mediador) a la quita con la que la obligada se pretende liberar.

La visión publicística del proceso, conforme a la cual existe un interés público comprometido en el resultado de la labor jurisdiccional en términos de justicia, y y estándares destinados a asegurar garantías judiciales incluidas en tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, impiden poner en riesgo la calidad de la función jurisdiccional. El “pensamiento economicista” que contiene la norma tachada de inconstitucional, incita a los profesionales del derecho a resguardar la remuneración propia, para lo cual deberán especular con prescindir de la prueba pericial necesaria, y hasta terminarán por conspirar contra los medios alternativos de conflictos que en definitiva incrementan las costas cuando no se logra acuerdo y les sucede el litigio.

Definitivamente, el art. 730 CCyC y las finalidades expresadas oportunamente en relación al art.1 de la ley 24.432, no se compadecen con lo establecido por el legislador nacional en la novel ley Nro.27.423 de “Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal”, cuando en su artículo 3, proclama que “…la actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado”.

Tampoco encajan con la declaración del art. 10 del aludido estatuto, según el cual “los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente. Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia…”.

Tales preceptos si bien destinados a un ámbito diferente, exhiben valores propios de un régimen tuitivo incompatible con el límite de la responsabilidad del obligado a las costas puesto aquí en crisis del art. 730 CCyC, que no pueden ser desatendidos al medir la afectación constitucional del derecho a la propiedad involucrado -arts. 17 CN-.

Hemos de recordar finalmente, que el derecho de propiedad relacionado con pensiones, salario, beneficios e indemnizaciones también tiene tutela convencional -art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos-, a propósito de lo cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en condena a nuestro país, ha señalado que a través de dicho artículo 21 convencional, se protegen los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Asimismo “…declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión…. Al respecto, en el caso Abrill Alosilla y otros, la Corte consideró que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos o indemnización que haya sido otorgada bajo sentencia judicial en firme que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención” (CorteIDH, caso Furlan y familiares vs. Argentina, del 31/08/2012, párrafos 220 y 221).

De tal modo, en cuanto el tope analizado importa una quita para los beneficiarios de los honorarios afectados por la norma impugnada y eventualmente del reconocimiento resarcitorio de la actora, la afrenta constitucional se verifica en el caso, y así debe ser declarada.

7. En función de lo expuesto, el recurso es parcialmente procedente, y corresponde admitir el pago a cuenta de crédito de la actora Sartori, ordenando el inmediato libramiento del cheque respectivo, y mandar  a practicar nueva planilla que atienda el pago íntegro de los honorarios de abogados y peritos que componen la condena, y demás conceptos omitidos que fueron mencionados en la presente, declarando al efecto la inconstitucionalidad mocionada para el caso del art.730 CCyC en lo referente al tope que regula, y atento el resultado, las costas serán por su orden, difiriendo la regulación de honorarios por la actuación cumplida ante este Tribunal, para cuando se fijen los de la primera instancia.

En mérito a lo expuesto, y en definitiva juzgado,

SE RESUELVE:

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso deducido en diligencia a fs. 373 vta. en representación de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, contra la resolución de fs. 363, admitiendo como pago a cuenta lo depositado según constancias de fs. 349/350 por el crédito reconocido a la actora Luisina Cristela Sartori, disponiendo la inmediata liberación de los fondos respectivos; y ORDENAR practicar nueva planilla del juicio que atienda e impute dicho pago a cuenta, e incluya el pago íntegro de los honorarios de abogados y peritos que componen la condena, y demás conceptos omitidos que fueron mencionados en la presente, declarando al efecto la inconstitucionalidad mocionada para el caso del art.730 CCyC en lo referente al tope de responsabilidad del deudor por costas que regula.

II.- IMPONER las costas por su orden

III.- DIFERIR la regulación de honorarios por la actuación cumplida ante este Tribunal, para cuando se fijen los de la primera instancia.

REGISTRAR, notificar y, en su oportunidad, bajar.

 

GUSTAVO A. BRITOS

SI-///

///GUEN LAS FIRMAS

ANA CLARA PAULETTI                        GUILLERMO O. DELRIEUX

ante mí:

DANIELA A. BADARACCO

Secretaria

En ……/……/2018 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº  20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.

 

DANIELA A. BADARACCO

Secretaria

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